Una empresa no está obligada a contar con un Director de Seguridad por su tamaño, su facturación o su número de empleados. La obligación aparece cuando lo exige la normativa por la dimensión de su servicio de seguridad, cuando lo acuerda la autoridad competente atendiendo a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo impone una disposición especial. Ninguna de esas tres vías depende del tamaño del negocio.
El error de partida: no depende del número total de trabajadores de la empresa
La duda suele plantearse así: «somos ya cien trabajadores, ¿necesitamos un Director de Seguridad?». La respuesta es que ese dato es irrelevante por sí solo. La Ley 5/2014 de Seguridad Privada no vincula la figura al volumen de la empresa, sino a cómo está organizada su seguridad.
Su artículo 36.2 establece que los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un Director de Seguridad en tres supuestos:
Vía | Qué la activa |
|---|---|
Normativa de desarrollo | La dimensión del servicio de seguridad de la empresa |
Decisión gubernativa | Las medidas de seguridad implantadas y el grado de concentración de riesgo |
Disposición especial | Una norma sectorial concreta que lo exija |
La propia Ley añade un matiz que conviene retener: lo previsto en ese apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada, no solo a las empresas usuarias.
La vía más concreta: 24 o más vigilantes
Es el supuesto que más búsquedas genera y también el que peor se cita. El Reglamento de Seguridad Privada exige que exista Departamento de Seguridad —y por tanto un Director de Seguridad al frente— en los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por 24 o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.
Tres precisiones que evitan interpretaciones erróneas:
- No se cuentan trabajadores de la empresa, sino los vigilantes de seguridad o guardas que integran el servicio de seguridad. Una empresa con 500 empleados y dos vigilantes no entra en el supuesto; un centro con 26 vigilantes sí puede entrar aunque su plantilla total sea pequeña.
- La duración importa. El umbral se acompaña de una condición temporal: que la duración prevista del servicio supere el año. Un dispositivo reforzado durante unos meses no genera automáticamente la obligación.
- El servicio puede estar externalizado. Que los vigilantes pertenezcan a una empresa de seguridad contratada no hace desaparecer la obligación del usuario: la referencia es al servicio de seguridad del centro, establecimiento o inmueble.
La vía discrecional: cuando lo decide la Administración
La segunda vía no depende de ningún número. La autoridad competente —Dirección General de la Policía en supuestos supraprovinciales, Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en el resto— puede exigir la implantación de determinadas medidas de seguridad valorando elementos como el volumen de medios humanos y materiales, los sistemas físicos y electrónicos instalados, la complejidad del funcionamiento o la concentración del riesgo.
Entre esas medidas puede figurar la constitución de un Departamento de Seguridad, con la consecuencia lógica: alguien habilitado como Director de Seguridad tendrá que dirigirlo.
Esto explica por qué dos empresas del mismo sector y tamaño pueden estar en situaciones distintas. Una obligación impuesta por resolución administrativa a una instalación concreta no se extiende por analogía a las demás.
Departamento de Seguridad: el concepto que ordena todo lo demás
Aquí está la clave conceptual del asunto. La obligación no recae directamente sobre «tener un directivo de seguridad», sino sobre la existencia de un Departamento de Seguridad en el sentido que le da la normativa de seguridad privada. Cuando ese departamento debe existir, debe existir un Director de Seguridad al frente.
Lo que muchas empresas desconocen es lo que ocurre en sentido inverso. Las empresas industriales, comerciales o de servicios y las entidades públicas y privadas que no estén obligadas a constituirlo pero pretendan organizar su departamento de seguridad con todos o algunos de sus cometidos, deberán igualmente disponer de un Director de Seguridad al frente y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno cuando el ámbito de actuación no exceda de una provincia y, en todo caso, al Director General de la Policía.
Dicho de otro modo: crear voluntariamente un departamento de seguridad regulado no es una decisión libre de consecuencias. Arrastra el requisito de dirección y una comunicación administrativa.
Conviene no confundirlo con cualquier área interna a la que la empresa llame «seguridad». Un departamento de seguridad regulado asume la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas, y el control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas físicos y electrónicos, junto con la gestión de la información que generan. Un equipo de prevención de riesgos laborales, de ciberseguridad corporativa o de facility management no encaja automáticamente en esa figura.
Al frente de este departamento debe situarse un profesional habilitado que asuma su dirección y coordinación. Puedes consultar con más detalle las funciones de un Director de Seguridad y las responsabilidades que la normativa atribuye a esta figura.
La tercera vía: normativa sectorial
Determinadas normas especiales exigen figuras habilitadas al margen de los supuestos anteriores. El ejemplo más claro son los operadores críticos: la Ley 8/2011 obliga a designar un Responsable de Seguridad y Enlace que, en todo caso, debe contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior o con habilitación equivalente según su normativa específica. El Reglamento de protección de infraestructuras críticas fija además el plazo de designación y su comunicación a la Secretaría de Estado de Seguridad a través del CNPIC.
Existen otras regulaciones sectoriales con exigencias propias. La recomendación práctica es revisar la normativa específica de la actividad antes de concluir que no hay obligación.
¿Y las empresas de seguridad privada? Director no es lo mismo que Jefe
Una empresa de seguridad privada no necesita «un Director de Seguridad» por el hecho de serlo: la figura que la normativa asocia a determinadas empresas de seguridad es la del Jefe de Seguridad, regulada en el artículo 35 de la Ley 5/2014. Son habilitaciones y funciones distintas, aunque relacionadas: la propia Ley permite que en las empresas de seguridad el Director de Seguridad compatibilice sus funciones con las de Jefe de Seguridad, y prevé que, cuando una empresa de seguridad presta servicio a un usuario que cuenta con su propio Director de Seguridad, determinadas funciones del Jefe de Seguridad las asuma ese Director.
Si necesitas el detalle comparativo, lo tienes desarrollado en nuestro artículo sobre las diferencias entre Jefe y Director de Seguridad.
Comprobación rápida para tu empresa
- ¿El servicio de seguridad de tu centro, establecimiento o inmueble está integrado por 24 o más vigilantes o guardas y su duración prevista supera el año? → Revisa la obligación de Departamento y Director.
- ¿Existe una resolución de la autoridad competente que imponga medidas de seguridad, incluido el Departamento de Seguridad? → Necesitas Director de Seguridad.
- ¿Te aplica una normativa sectorial específica (operador crítico, entre otras)? → Aplica esa regulación, que puede exigir habilitación.
- ¿Vas a constituir voluntariamente un departamento de seguridad regulado? → También deberás situar un Director al frente y comunicarlo.
- ¿No concurre ninguno de los anteriores? → No existe obligación general por tamaño, plantilla o facturación.
El perfil que la ley exige
Cuando alguno de estos supuestos concurre, la empresa no puede designar a cualquier responsable interno. La persona situada al frente de la seguridad integral debe estar habilitada como Director de Seguridad por el Ministerio del Interior.
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